Recomendaciones de Políticas de Prevención de Acoso (AEPD)

El pasado 25 de Noviembre de 2021 la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) publico recomendaciones sobre Protección de la privacidad en el entorno laboral de las víctimas de acoso

Se entiende que las conductas constitutivas de acoso se producirán, tanto cuando se envíen a la propia persona afectada contenidos degradantes que atenten contra la dignidad de la persona, como cuando se difunda esta información, especialmente videos o imágenes, si de su naturaleza puede deducirse un atentado contra la dignidad y la libertad sexual de las personas.

¿CÓMO SE PUEDE INCORPORAR LA PROTECCIÓN DE DATOS EN LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DEL ACOSO? RECOMENDACIONES

DECLARACIÓN DE COMPROMISO DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL ACOSO DIGITAL

Incluir el compromiso de la empresa o entidad pública con la protección de datos y con la igualdad de género. La entidad se comprometerá a garantizar el respeto en el tratamiento de datos personales a los principios recogidos en la normativa en materia de protección de datos, específicamente en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos, así como al análisis con perspectiva de género de los tratamientos de datos que realice.

La entidad adquiere así el compromiso de prevenir, sensibilizar y actuar en los supuestos que tenga conocimiento de ciberacoso, ya sea este:

• acoso laboral, supuestos de difusión de contenidos denigratorios de la persona con el objetivo de crear un entorno hostil o humillante para el empleado,

• ya sea sexual, supuestos de conductas de acoso sexual a través de redes sociales y supuestos de difusión de videos e imágenes relacionadas con la vida sexual de las personas.

De esta forma, a través de la declaración de compromiso, se toma conciencia de los riesgos que entrañan Internet y las TIC en lo relativo a este tipo de conductas y se impulsa una cultura de respeto a la intimidad de las personas y de concienciación en el empleo de datos personales.

2. MEDIDAS ORIENTADAS A LA PREVENCIÓN DEL CIBERACOSO

1. Incluir en sus políticas de prevención del acoso una descripción de conductas inadecuadas en el empleo de las nuevas tecnologías, de forma que los empleados tomen conciencia de los riesgos que aquellas pueden entrañar para la intimidad, y de las conductas que pueden dar lugar a una situación de acoso laboral o de acoso sexual o por razón de sexo. De esta forma, las empresas pueden informar sobre el carácter de falta o delito de determinadas conductas, así como publicar ejemplos de conductas realizadas por medio de Internet y redes sociales que supongan casos de acoso. Se trata de que los empleados tengan claras las consecuencias penales, y administrativas, en su caso, de las citadas conductas.

A modo de ejemplo, son conductas constitutivas de acoso a través de un tratamiento ilícito de datos personales:

– La grabación de imágenes degradantes que afecten a la intimidad de los trabajadores, en particular -pero no solo- cuando estas afecten a la vida y libertad sexual de las personas.

– La difusión de imágenes o videos de contenido sexual entre los trabajadores, ya se trate del envío por quien las haya recibido de forma legítima – el llamado ‘porno vengativo’-, o de la mera difusión en redes sociales o de comunicación (Telegram, WhatsApp) de imágenes o videos de terceras personas.

 – La publicación o difusión de mensajes o contenido audiovisual (imágenes, memes, etc.) que tenga por objeto menoscabar la dignidad de un trabajador y crear un entorno humillante u hostil, especialmente -pero no solo- cuando estos supongan insinuaciones relativas a la vida sexual del trabajador.

 – La publicación o difusión de comentarios despectivos, chistes ofensivos o demérito de la valía profesional de un trabajador en redes de mensajería instantánea o redes sociales ya tengan un carácter sexual (constitutivos de acoso sexual), ya estén relacionados con el sexo del trabajador (acoso por razón de sexo) o su orientación o identidad sexual, ya tengan un carácter general (acoso laboral).

– El envío de mensajes o insinuaciones ofensivas de carácter sexual realizadas por redes de mensajería instantánea o redes sociales.

– La difusión de insultos o de rumores falsos empleando redes de mensajería instantánea o redes sociales.

MEDIDAS ORIENTADAS A LA ERRADICACIÓN DEL CIBERACOSO

• Responsabilidad en materia de protección de datos: la difusión de datos de una persona física (en contenidos tales como imágenes, audios o vídeos que permitan identificarla), publicados en diferentes servicios de internet sin consentimiento, se considera una infracción de la normativa de protección de datos personales. La AEPD es competente para sancionar estas conductas con multas que, en los casos más graves, pueden alcanzar los 20.000.000 de euros.

• Responsabilidad en el ámbito laboral

• Responsabilidad penal

• Responsabilidad civil

Dada la novedad de al tutela, seria super importante que las empresas hagan su esfuerzo y accedan a la pagina de la Agencia de Proteccion de Datos donde podran encontrar plantillas de la Declaracion de Compromiso PREVENCION Y ERRADICACION. Estamos en una epoca de cambio, pero hay veces que hay que empujar un poco más e insistir para que los cambios se terminen de instalar en la sociedad.

Fuente: https://www.aepd.es

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